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Raúl González (rafex)
Raúl González (rafex)

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Autoría, inteligencia artificial y del dominio público a la originalidad: lo que realmente resolvió el AD 6/2025

"…el argumento jurídico más importante que nadie discutió: la sentencia terminó desplazando el debate desde la autoría hacia la propia noción de originalidad."

El Amparo Directo 6/2025 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue presentado por la mayoría de los medios como un asunto simple: la inteligencia artificial no puede ser autora. Correcto, pero incompleto. Una lectura del expediente completo —tanto del proyecto de sentencia como del engrose definitivo— revela dos conversaciones distintas: la que se publicó antes de la sesión y la que realmente quedó en la resolución vinculante. Y en la diferencia entre ambas está el argumento jurídico más importante que nadie discutió.

1. Lo que circuló en los medios: el dominio público de toda obra generada con IA

Antes de la sesión del 2 de julio de 2025, la SCJN publicó el proyecto de sentencia —un documento de trabajo que no constituye resolución vinculante. En ese proyecto, la Segunda Sala incluyó los siguientes párrafos:

“100. Por lo tanto, el producto de la IA es una extensión de la capacidad creativa de la humanidad. Por ello, lo realizado por la IA no es susceptible de registro y, en consecuencia, dichos productos pasan al dominio público con el fin de que se difundan gratuitamente sobre todo si el producto puede beneficiar a toda la humanidad.”

“101. En conclusión, los productos de la IA son de dominio público por no ser una obra original y, en consecuencia, no son registrables ya que se basan en conocimientos previos que tiene en su conjunto la humanidad.”

“102. Lo anterior, no significa que no pueda registrarse los software o los programas informáticos por los cuales se crea una IA... no menos cierto es que el hecho de pagar por esta, no significa que los 'productos' obtenidos como resultado de su empleo pasen a ser propiedad del suscriptor, sino que siguen siendo estos de dominio público.”

“103. ...aquellos 'productos' emitidos como resultado de la implementación, uso o aprovechamiento de la IA, con independencia de si se paga por obtener un beneficio mayor para su aprovechamiento, pasan a ser de dominio público.”

Esos párrafos generaron titulares inmediatos. La narrativa que circuló fue: la Corte declaró que todo lo creado con IA es dominio público.

Hay un problema con eso.

2. El matiz que los medios omitieron: proyecto ≠ engrose firmado

El documento que contiene los párrafos 100 a 103 es el proyecto de sentencia (scjn-ad-6-2025.pdf), el borrador que se publica antes de la discusión en sesión para transparencia. No es la resolución.

La sentencia definitiva —el engrose firmado (2_346361_7265_firmado.pdf)— es el documento vinculante. Y ese engrose termina en el párrafo 85, antes de cualquier mención al dominio público.

Los párrafos 100 a 103 simplemente no existen en la resolución obligatoria.

Esto no es un tecnicismo menor. En el derecho mexicano, el proyecto es un insumo de deliberación; el engrose es la ley del caso. Lo que no quedó en el engrose no puede invocarse como precedente ni como criterio jurisprudencial.

Por eso la pregunta correcta no es ”¿qué dijo el proyecto?” sino ”¿qué resolvió la Corte?”

3. Lo que sí resolvió la Corte: tres conclusiones que sí quedaron

El engrose del AD 6/2025 establece tres cosas con claridad:

Primera. La IA no puede ser autora. El artículo 12 de la LFDA es explícito: ”Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística.” La Corte confirmó que esa definición excluye a cualquier ente artificial.

Segunda. La IA no puede ser titular de derechos morales. El artículo 18 de la LFDA reserva esa titularidad al autor como persona física. Los derechos morales son personalísimos, irrenunciables e inalienables —atributos que no pueden predicarse de un sistema computacional.

Tercera. El caso concreto tenía un planteamiento muy específico. El propio promovente reconoció ante el INDAUTOR que ”la inteligencia artificial fue quien tuvo la capacidad de tomar la decisión en realizar la actividad creativa” y solicitó expresamente los derechos morales para la IA, reservando para sí únicamente los derechos patrimoniales:

Derecho solicitado Titular propuesto
Derechos morales Inteligencia Artificial Leonardo
Derechos patrimoniales Gerald García Báez

La controversia no era ”¿puede una persona registrar una obra asistida por IA?” Sino ”¿puede una IA ser reconocida como autora y titular de derechos morales?” Esa pregunta, con ese planteamiento, tiene una respuesta legal clara en México: no.

Hasta aquí, la resolución es sólida. El problema empieza cuando se avanza un paso más.

4. El problema jurídico real: originalidad = creación humana

Dentro del engrose sí quedó un razonamiento que merece análisis cuidadoso. La Corte no se limitó a decir que la IA no puede ser autora —fue más lejos al abordar el concepto mismo de originalidad. En los párrafos 43 y 44 del engrose, la Segunda Sala valida el argumento del TFJA en estos términos:

“43. La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del TFJA, mencionó que, conforme al artículo 3o. de la LFDA, se exige el requisito de originalidad para registrar una obra, la cual deriva por la creatividad humana y no a partir de una inteligencia artificial. Por ende, la Sala señaló que la generación del contenido artificial, como el diseño de la representación gráfica asociada que el actor pretendió registrar, no es producto de una creación humana, por lo que no se cumplió con las condiciones exigidas por la ley en la materia.”

“44. De lo anterior se desprende que, como refirió la Sala responsable, la obra no fue generada por un ser humano, por lo que no tiene condiciones para calificar su originalidad y, por ende, no puede ser reconocida para efecto de registro ante el INDAUTOR.”

Ahí está la ecuación:

❌ sin creación humana → ❌ sin originalidad posible → ❌ sin obra protegible
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El problema es que esa ecuación no está escrita en la ley. Veamos los dos artículos por separado:

Artículo 12 LFDA”Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística.”
→ Regula quién puede ser autor. Requisito: persona física.

Artículo 3 LFDA”Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de **creación original* susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.”*
→ Regula qué es una obra protegible. Requisito: creación original. La LFDA no contiene una definición legislativa expresa de originalidad que equipare dicho concepto con la ausencia de herramientas de inteligencia artificial. Tampoco contiene una disposición que establezca que el uso de inteligencia artificial excluye por sí mismo la originalidad de una obra.

La sentencia parece trasladar al concepto de originalidad el requisito de creatividad humana que explícitamente aparece en el régimen de autoría, aunque sin desarrollar una metodología para determinar cuándo una intervención humana resulta suficiente dentro de procesos creativos asistidos por inteligencia artificial.

Esa lectura tiene consecuencias que van mucho más allá del caso concreto, porque la Corte no estableció ningún umbral: no hay criterio para medir cuánta intervención humana es suficiente para que una obra sea "original" en el sentido del artículo 3.

5. Las preguntas que siguen abiertas

Si la ecuación originalidad = creación humana queda como criterio orientador, surgen preguntas que el AD 6/2025 no responde:

¿La Corte está hablando de IA o de autonomía creativa? Porque el caso concreto no es realmente: uso de IA sino delegación de la creatividad a la IA. Eso es diferente.

¿Qué pasa con las obras asistidas por IA? Una fotografía seleccionada y editada por un humano usando herramientas generativas. Una composición musical donde la IA propone acordes y el músico elige, descarta, reordena. Un guion escrito con sugerencias de un modelo de lenguaje que el autor acepta, rechaza y transforma. ¿Dónde termina la “creatividad humana” suficiente?

¿Puede el Estado presumir ausencia de creatividad humana por el solo uso de IA? La LFDA no excluye herramientas tecnológicas del proceso creativo. Un fotógrafo usa cámaras, un músico usa DAWs, un diseñador usa Photoshop, un programador usa compiladores. La pregunta jurídica históricamente ha sido sobre la aportación creativa, no sobre el instrumento. Si la Corte desplaza esa pregunta hacia la naturaleza de la herramienta, cambia el estándar sin que el legislador lo haya ordenado.

¿Quién tiene la carga de probar la intervención humana? El engrose no lo dice. Si la presunción futura es que toda obra con IA es no-original, la carga recaería en el creador. Si la presunción es la contraria, recaería en quien impugna. Esa asignación no es neutra.

¿Necesita actuar el legislador o puede la jurisprudencia desarrollar el umbral? El AD 6/2025 resolvió un caso extremo —donde el propio promovente cedió la creatividad a la máquina. No resolvió los casos intermedios. Y esos casos intermedios son los que hoy tienen relevancia práctica para millones de creadores.

La dificultad es que el engrose nunca explica cómo debe evaluarse la creatividad humana cuando ésta existe, pero convive con herramientas de inteligencia artificial dentro del mismo proceso creativo.

Porque hoy prácticamente todas las herramientas creativas ya tienen IA integrada.


¿Qué hacer hoy?

Mientras el debate jurídico evoluciona, la medida más concreta disponible es documentar el proceso creativo desde el inicio:

  • Historial de versiones (Git, commits, snapshots)
  • Prompts, iteraciones y resultados descartados
  • Archivos fuente (PSD, Krita, Blender, DAW, etc.)
  • Capturas del proceso creativo
  • Registro de decisiones artísticas y selección de resultados

Si el argumento jurídico que finalmente prospere es que hay originalidad cuando hay contribución creativa humana demostrable, esa evidencia será lo que distinja una obra protegible de una que no lo es.

El AD 6/2025 resolvió correctamente que una inteligencia artificial no puede ser autora bajo el marco legal vigente. Sin embargo, el verdadero desafío jurídico no está en las obras creadas exclusivamente por sistemas de IA, sino en las obras creadas por personas que utilizan inteligencia artificial como herramienta.

La pregunta relevante para el futuro del derecho de autor mexicano ya no es si una máquina puede ser autora. La pregunta es cómo identificar, medir y acreditar la contribución creativa humana dentro de procesos de creación cada vez más asistidos por sistemas automatizados.

Esa cuestión permanece abierta. Y probablemente será mucho más importante para los creadores mexicanos que la controversia específica que dio origen al Amparo Directo 6/2025.

Lo que este caso no resolvió

"Este caso no era una obra asistida por IA."

El propio promovente sostuvo que la actividad creativa correspondía a la IA.

Por ello, la sentencia no analizó obras híbridas ni obras asistidas por inteligencia artificial en las que una persona física conserve la dirección creativa principal.


Referencias

SCJN Amparo Directo 6/2025 — Proyecto de sentencia

SCJN Amparo Directo 6/2025 — Engrose firmado

INDAUTOR reconoce la decisión de la SCJN sobre el registro de obras creadas con IA

Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA)

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